Jurisprudencias en Materia Electoral
Jurisprudencias en Materia Electoral
Tesis
Registro digital: 2020362
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 18/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1082
Tipo: Jurisprudencia
DELITO ELECTORAL DE ALTERACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL ELECTORAL. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA EL CAMBIO DE DOMICILIO.
El artículo 13, fracción I, párrafo primero, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales dispone que se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores. Por lo tanto, estamos ante un tipo de resultado que exige que dichos registros queden efectivamente trastocados. En consecuencia, no se comete el delito en estudio cuando una persona solicite ante la autoridad electoral un cambio de domicilio, pero dicha autoridad niegue la petición y no modifique los registros electorales.
Contradicción de tesis 125/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 21 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 433/2017 (cuaderno auxiliar 1026/2017), 286/2017 (cuaderno auxiliar 938/2017), 370/2017 (cuaderno auxiliar 911/2017), 371/2017 (cuaderno auxiliar 940/2017) y 562/2017 (cuaderno auxiliar 46/2018), en los que determinó que el solo aviso de cambio de domicilio presentado por el ciudadano, no configura el delito de alteración del registro federal de electores, sino que es hasta la culminación del procedimiento contemplado en los artículos 175, 181, 182 y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables al hecho criminal que establecen que la autoridad electoral elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografías, hasta después de que los funcionarios electorales respectivos verifiquen la información aportada por los ciudadanos y que los listados de referencia se pongan a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, formulación de observaciones, esto es, la alteración del registro federal de electores ocurre hasta la elaboración de las listas nominales en las que se incorpora el dato falso.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 441/2017, en el que determinó que la alteración al padrón de electores que junto con el catálogo general de electores conforman el registro federal de electores, se consuma cuando el ciudadano, ya incorporado a dicho padrón, solicita su actualización mediante el aviso de cambio de domicilio proporcionado por un dato falaz, esto al margen de que ese trámite con posterioridad se dé de baja ante los actos de vigilancia de la autoridad electoral, puesto que esa vigilancia incide, en su caso, en la elaboración o no de la lista nominal de electores, circunstancia que se equipara al caso en que quien realizó el trámite no acude a recoger su credencial, sin que ello deba considerarse que el padrón no ha sido alterado, por lo que el delito en esas circunstancias no puede ser tentado sino consumado por actualizarse los elementos de la descripción típica desde que el registro federal de electores es alterado por modificarse con la información falaz que proporcionó a la autoridad electoral el activo que lleva a cabo dicho trámite, con plena conciencia de la falsedad del mismo, pues evidentemente quien lleva a cabo el trámite de cambio de domicilio, sabe indudablemente en qué lugar vive; similar criterio sostuvieron el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 108/2017 y 268/2017, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 18/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil diecinueve
Tesis
Registro digital: 2019725
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 10/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, página 140
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL.
La fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia al no tratarse en estricto sentido de la materia electoral y, por ende, contra las resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto que los derechos humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de actos emitidos por un Tribunal Electoral local, lo cierto es que la resolución del juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.
Contradicción de tesis 88/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 14 de enero de 2019. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 77/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2015.
El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 10/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Tesis
Registro digital: 2012804
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 30/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 219
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. LOS CONGRESOS LOCALES SÓLO PUEDEN LEGISLAR RESPECTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SUSCEPTIBLES DE SER REGLAMENTADOS POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de réplica dentro del contexto de la libre expresión y determina que éste será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Como se observa, el precepto constitucional referido instaura un principio de legalidad, de manera que la reglamentación del derecho de réplica se debe hacer mediante una ley en sentido formal y material, sin que sea posible advertir que se trate de una competencia de reglamentación que competa exclusivamente al orden federal. Al respecto, es preciso tener presente que, en materia de regulación de derechos humanos, existe concurrencia pura entre Federación y Estados, sin que haya disposición expresa alguna que conceda facultades sólo al Congreso de la Unión en materia de réplica. No obstante, como la materia electoral implica una distribución competencial específica, en términos de los artículos 41 y 116 constitucionales, las entidades federativas sólo podrán regular el ejercicio del derecho de réplica, respecto de medios de comunicación susceptibles de ser reglamentados por ellas, tales como periódicos y revistas, sin que ello se pueda hacer extensivo a otros medios de comunicación que sólo pueden ser regulados a nivel federal, como lo es la televisión o el radio.
Acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015. Partido de la Revolución Democrática, Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas y Morena. 31 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Luquet Farías.
El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 30/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo I, enero de 2016, página 340 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de enero de 2016.
Tesis
Registro digital: 2008657
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: PC.XV. J/8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , página 1802
Tipo: Jurisprudencia
CONFLICTOS INDIVIDUALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California es competente para conocer de los conflictos individuales suscitados entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa y sus trabajadores, puesto que el artículo 5, apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de octubre de 2014, indica que las relaciones de estos trabajadores se rigen por lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Además, si el Instituto Electoral Local desempeña, con carácter de autoridad, una función pública -como lo es la organización de las elecciones estatales y municipales, entre otras-, se está en el supuesto de competencia del Tribunal de Arbitraje previsto en el artículo 107, fracción I, del referido ordenamiento legal, que lo faculta para conocer y resolver los conflictos individuales suscitados entre los titulares de las autoridades públicas o dependencias y sus trabajadores.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo, Salvador Tapia García, Inosencio del Prado Morales y José Miguel Trujillo Salceda. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: José Luis Sandoval Estrada.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2011, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 27/2011, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 28/2011.
Tesis
Registro digital: 2008151
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 68/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 14
Tipo: Jurisprudencia
PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO.
El citado precepto establece textualmente que: "La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto". Ahora, si se tiene en cuenta que la razón del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido político o candidato, sino por las dádivas que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio, es indudable que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo para que, sabiendo quién fue la persona que los distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar. En consecuencia, resulta inválida la porción normativa del párrafo 5 del artículo referido que dice: "que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos".
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas -con salvedades-, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 68/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.
Tesis
Registro digital: 2006010
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 19/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 215
Tipo: Jurisprudencia
REGISTRO DE PLATAFORMA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 205, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL.
Como se desprende del párrafo primero del precepto referido, el registro de la plataforma electoral de un partido político se encuentra vinculado, por ser necesario para llevarlo a cabo, con el de los candidatos que propondrá para ocupar los distintos cargos de elección popular. En esta lógica, el artículo 205, párrafo segundo, de la normativa electoral mencionada, no viola el principio de certeza contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los plazos previstos para llevar a cabo los registros referidos no se contraponen, sino que guardan una relación armónica, toda vez que el primero (de plataforma) se lleva a cabo en marzo, mientras que, conforme a la normativa aplicable, el de candidatos se realiza en la tercera semana de abril del año de la elección.
Acción de inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012. Partido Acción Nacional y Procuradora General de la República. 9 de julio de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 19/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por diez votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012, publicada tanto en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356.
Tesis
Registro digital: 2005514
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 8/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 71
Tipo: Jurisprudencia
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONSTITUCIONAL.
El citado precepto, adicionado mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012, al prever como prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados la realización de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral en los términos permitidos por dicha ley, es constitucional, porque la determinación de efectuar o no campaña en el caso de las candidaturas independientes es competencia del legislador ordinario.
Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 8/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Tesis
Registro digital: 159830
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 22/2013 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 179
Tipo: Jurisprudencia
RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO REGULA DEFICIENTEMENTE SU REALIZACIÓN.
De los artículos 204 a 212 del ordenamiento señalado se advierte que no existe una deficiente regulación para realizar el recuento de votos en sede jurisdiccional, ya que concretamente en el artículo 212 se establece que el Tribunal Estatal Electoral realizará a petición de quien tenga interés jurídico, los recuentos totales y parciales de votación, establecidos en los artículos 209 y 210, numeral 10, de la Ley Electoral Local, en los siguientes términos: a) Se solicite en el juicio de inconformidad correspondiente, y b) Que la autoridad administrativa electoral respectiva se haya negado a realizar el recuento de los paquetes electorales, aun cuando se hubiese manifestado razón fundada en los términos de la propia legislación, y tal hecho hubiese quedado asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo que corresponda a la elección impugnada, u obre en cualquier otro medio que permita acreditar tal circunstancia. Asimismo, se dispone que cumplidos esos requisitos el Pleno del mencionado tribunal determinará sobre la procedencia del recuento total; que, en su caso, al acordar la procedencia del recuento correspondiente, dispondrá de inmediato lo relativo a la custodia de los paquetes electorales para llevar a cabo dicho procedimiento y dotará de fe pública a los funcionarios que estime pertinentes, mediante acuerdo que deberá estar fundado y motivado respecto de la necesidad que la provoca, el cual será notificado a los partidos políticos de forma personal, antes de cualquier actuación de aquéllos. Finalmente, en los numerales 4 y 5 del indicado artículo 212, se prevé que en la etapa procesal correspondiente, el Magistrado instructor acordará lo necesario para llevar a cabo el recuento, para lo cual deberá implementar los medios idóneos necesarios para ello, pudiendo auxiliarse de las autoridades estatales que determine; y que a efecto de dar cumplimiento a lo anterior, formará los grupos de trabajo que considere necesarios para llevar a cabo el recuento, y designará a quienes los presidirán.
Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados Integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis
Registro digital: 2002718
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 6/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 197
Tipo: Jurisprudencia
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ES CONSTITUCIONAL.
Los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República constituyen una materia que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales, ya que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo se establecen algunos lineamientos mínimos para la elección de ciertos servidores públicos electos popularmente, tales como los gobernadores, los miembros de las Legislaturas Estatales y los integrantes de los Ayuntamientos. En este sentido, el artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al no exigir la separación de un servidor público en el desempeño de su cargo de manera definitiva para poder contender a un cargo de elección popular es constitucional, pues el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, consideró innecesario establecer esta exigencia. Así la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé como exigencia para el acceso a algún cargo de elección popular en los Estados de la República la separación definitiva del cargo de quien pretenda ser candidato en el caso de que éste funja como servidor público de algún nivel de gobierno, pues como ya quedó precisado, esto es una materia que corresponde desarrollar y establecer a los legisladores locales y en el caso del Estado de Veracruz, el Constituyente estatal estableció en los artículos 22, 23, 43, 69 y 70 de la Constitución local los requisitos para acceder a los cargos de elección popular en la entidad, señalando específicamente como requisito la separación del cargo en determinado tiempo, en caso de que el candidato que pretenda contender, funja como servidor público ya sea de la Federación o del Estado. En efecto, el artículo 9 del Código Electoral de Veracruz, al establecer que en caso de que algún servidor público de la Federación, Estado o Municipio en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo para contender por un puesto de elección popular y hubiere resultado electo, podrá elegir cuál quiere desempeñar y una vez asumido el que elija, se entenderá que renuncia al otro, no genera violación alguna a la Constitución Federal puesto que el legislador local previó los tiempos en que deberán separarse del cargo de servidores públicos, ya sea federales o locales, los que pretendan contender en la elección local para un cargo de elección popular. Además, no debe perderse de vista que la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral, es la preservación de condiciones que garanticen la realización de elecciones en las que prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda electoral así como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a un cargo público de elección popular, y a fin de que no se beneficien de las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o comisión, en la contienda con quebranto de los principios que deben prevalecer en todo proceso electoral.
Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de once votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
Tesis
Registro digital: 2002691
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 4/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 196
Tipo: Jurisprudencia
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.
Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de manera imprecisa como norma impugnada un decreto en su totalidad mediante el cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, se haya expedido un nuevo ordenamiento legal en su integridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a los argumentos formulados en los conceptos de invalidez, siempre que no advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior es así, en virtud de que la suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como para que al no existir argumento alguno contra un precepto impugnado puedan crearse en su integridad los conceptos de invalidez. Así entonces, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la Ley citada.
Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo. 31 de octubre de 2012. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
Tesis
Registro digital: 2001959
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 25/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, página 289
Tipo: Jurisprudencia
JUSTICIA ELECTORAL. CORRESPONDE A CADA ESTADO DE LA REPÚBLICA DEFINIR LA NATURALEZA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE ENCOMIENDA EL CONOCIMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA.
Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, incisos c), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la legislación local debe prever la creación de un sistema específico de medios de impugnación de actos y resoluciones electorales y un procedimiento jurisdiccional para llevar a cabo recuentos totales o parciales de la votación, también lo es que del indicado precepto no se advierte la necesidad de crear un tribunal específico al cual se le otorguen de manera exclusiva y excluyente tales atribuciones. Por ello, no existe impedimento alguno para que cada Estado de la República defina la naturaleza del órgano jurisdiccional al que se le encomienda el conocimiento de los medios de impugnación en materia electoral y el recuento jurisdiccional de los votos, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.
Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Procurador General de la República. 22 de marzo de 2012. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Alfredo Orellana Moyao y Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis
Registro digital: 2001088
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 9/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 115
Tipo: Jurisprudencia
CONTROL DE CONFIANZA. LA EVALUACIÓN RELATIVA COMO TRÁMITE VOLUNTARIO PREVIO AL REGISTRO DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.
Si para ejercer el derecho a ser votado la ley presenta una posibilidad al ciudadano para ser calificado -aun voluntariamente- por un organismo público en ejercicio de sus competencias legales, en cuanto a su idoneidad para ocupar un cargo de elección popular, a través de los llamados "controles de confianza", sin precisar con claridad las consecuencias jurídicas de tal calificación, ya sea en su favor o en su perjuicio, es claro que existe una vinculación incierta entre el derecho a ejercer (ser votado) y el sometimiento voluntario a la calificación de la idoneidad para ejercer ese derecho, lo que constituye una indeterminación normativa que vulnera el principio de certeza que debe regir en la función electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acción de inconstitucionalidad 36/2011. Procuradora General de la República. 20 de febrero de 2012. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos a favor de las consideraciones; votó con salvedades: José Ramón Cossío Díaz; votó en contra de las consideraciones: Sergio A. Valls Hernández; votó en contra del sentido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao.
Tesis
Registro digital: 160403
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 103/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1, página 139
Tipo: Jurisprudencia
GASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL NO PREVER COMO CAUSA DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS REBASEN LOS TOPES RELATIVOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
El mencionado precepto legal, al no establecer como causa de nulidad de las elecciones el supuesto consistente en que los partidos políticos o candidatos rebasen los topes de gastos de campaña, no transgrede los principios de legalidad y equidad en materia electoral, pues de los diversos numerales 88, último párrafo; 327, fracción IV y 328, fracción V, del Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se advierte que el hecho de rebasar los topes de campaña en esa entidad no solamente tiene efectos punitivos en orden a disuadir esta práctica nociva, sino que también produce resultados correctivos o invalidantes al sancionarse expresamente con la cancelación de la constancia de mayoría, ya sea que se trate de la de gobernador, de diputados de mayoría relativa o de los integrantes de los Ayuntamientos. Cabe aclarar que en estos casos la cancelación de la constancia de mayoría no necesariamente produce la nulidad de toda la elección de que se trate, sino que en principio únicamente afecta al partido, coalición y candidatos que no hubieren respetado los límites legales previstos respecto de los recursos económicos aplicables en las campañas, a menos que esa violación hubiera sido determinante en toda la elección, conforme al artículo 310 del indicado código. En consecuencia, el legislador local respetó los artículos 41, fracción II, inciso c), penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso h), de la Norma Suprema, que lo obligan a establecer sanciones a quienes rebasen los topes de campaña, con el fin de garantizar los principios de legalidad y equidad que rigen en la materia electoral.
Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009. Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
Tesis
Registro digital: 160969
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 52/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 278
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. LO SON LOS PRECEPTOS REFERIDOS AL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES A LOS TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN QUE CORRESPONDEN AL ESTADO.
Conforme a la jurisprudencia P./J. 25/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera u otra. En ese sentido, las normas relacionadas con el acceso de los partidos políticos y coaliciones a los tiempos en radio y televisión, están comprendidas en esa categoría para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues indudablemente se refieren a una cuestión directamente vinculada con los procesos electorales, ya que los tiempos son una prerrogativa de los partidos políticos, constituida como un medio básico para la difusión de sus plataformas, así como para dar a conocer a los candidatos en las campañas y precampañas electorales, que inciden directamente en el proceso electoral.
Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 52/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.
https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis
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