Jurisprudencias sobre partidos políticos
Jurisprudencias sobre partidos
políticos
Tesis
Registro
digital: 2008152
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 65/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 15
Tipo: Jurisprudencia
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS
ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y II, DE LA
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL
PREVER LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO LOCAL POR ESE PRINCIPIO AL PARTIDO QUE
OBTENGA EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA
ÚLTIMA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO C) Y DE LA FRACCIÓN III DE LOS CITADOS PRECEPTOS,
RESPECTIVAMENTE.
Los mencionados numerales, en tanto
prevén la asignación de un diputado local por ese principio al partido que
obtenga el 3% de la votación válida emitida, son inconstitucionales, ya que el
artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente que son
las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer la fórmula de
asignación de diputados de representación proporcional con respeto a los
límites de sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes: a) Ningún
partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de
votación emitida; b) La base anterior no se aplicará al partido que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el 8%; y, c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de
representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que
hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. En ese tenor, en vía de
consecuencia, debe declararse la invalidez de la última porción normativa
del inciso c) del párrafo 2 del artículo
28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la fracción
III del inciso c) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General
de Partidos Políticos, respectivamente, que dicen:
"Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la
vía de representación proporcional a los partidos políticos que
hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de
conformidad a la normatividad electoral."
Acciones
de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014.
Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática
y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de
nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío
Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El
Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 65/2014
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
primero de diciembre de dos mil catorce.
Esta
tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis
Registro
digital: 2008150
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 66/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 12
Tipo: Jurisprudencia
FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2,
INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL
DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS
GASTOS DE "ESTRUCTURA PARTIDISTA" Y DE "ESTRUCTURAS
ELECTORALES" DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE
LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE
CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72.
El artículo 41,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el financiamiento
público de los partidos políticos nacionales se divide en las
ministraciones que corresponden: a) al sostenimiento de las actividades
ordinarias permanentes, b) a las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales y c) a las de carácter específico. Ahora, respecto de las
ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico, el inciso
c) de la fracción II del artículo constitucional citado pormenoriza sobre las
actividades en las que se aplicarán dichas ministraciones y señala
concretamente las relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. En lo que toca a
las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias
permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben
aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un
proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por
objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo
mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político
relativo, mientras que las ministraciones tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales, constituyen recursos que deben aplicarse
también única y exclusivamente de manera intermitente conforme al pulso de los
procesos electorales, ya sea directamente mediante la adquisición de
propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la
estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con mayor
participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de
organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos
implican. En congruencia con lo expuesto, se concluye que los artículos 72,
párrafo 2, incisos b) y f), y 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice:
"... con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario", de la Ley General
de Partidos Políticos, al establecer los gastos de "estructura
partidista" y de "estructuras electorales" dentro de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias
permanentes de aquellos entes son inconstitucionales ya que, por un lado,
ninguno de esos dos gastos de carácter estructural queda comprendido dentro de
la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, o tareas
editoriales y, por otro, a pesar de que dichos gastos se concibieron para
erogarse dentro de las campañas electorales, incongruentemente con este destino
y al margen de lo que la Norma Fundamental prevé, el legislador secundario los
etiquetó dentro de las actividades ordinarias permanentes de
los partidos políticos, lo cual no es constitucionalmente admisible
porque significa incrementar el gasto correspondiente con erogaciones que no
son continuas o permanentes y restar, en cambio, una cantidad equivalente a los
fondos intermitentes para la obtención del voto, suma de dinero que además ya
no será fiscalizada para efectos del control de los recursos aplicados durante
las campañas. Asimismo, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez
integral del párrafo 3 del artículo 72 de la Ley General
de Partidos Políticos en el cual se pormenorizan los
"gastos de estructuras electorales", los cuales ya no pueden
considerarse válidos al haberse expulsado del orden jurídico tal concepto
presupuestal.
Acciones
de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014.
Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática
y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de
nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío
Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar
Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votó en
contra Alberto Pérez Dayán. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El
Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 66/2014
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
primero de diciembre de dos mil catorce.
Esta
tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis
Registro
digital: 2008149
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J.
67/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 11
COALICIONES. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO
13, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA
QUE INDICA "Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS", ES INCONSTITUCIONAL.
Conforme a los artículos 54
y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo partido político que acredite
su participación con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo
menos doscientos distritos uninominales y obtenga el tres por ciento del total
de la votación válida emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tiene derecho a que le sean asignados
diputados según el principio de representación proporcional de acuerdo con su
votación nacional emitida; asimismo, treinta y dos de los ciento veintiocho
senadores que no sean electos por los principios de mayoría relativa y primera
minoría deben ser electos por el principio de representación proporcional, mediante
el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.
En ese sentido, resulta injustificado que el artículo 87,
párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos establezca no tomar en cuenta
los votos válidamente emitidos en favor de dos o
más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para
efectos de asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que
la conformación de las Cámaras del Congreso de la Unión no reflejara realmente
la voluntad de los electores manifestada en las urnas, lo que incide
negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano
legislativo, lo que a su vez operaría en favor de partidos no
coaligados, al concentrarse en ellos una representación política que no les
corresponde, lo cual se traduciría en una sobrerrepresentación de éstos en
detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de
inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso; además,
se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que
únicamente se permite su cómputo para efectos de la elección de legisladores
por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección por el principio
de representación proporcional, lo cual violenta el postulado constitucional de
que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de
manera igualitaria. Por otra parte, el citado precepto legal, en la porción
normativa relativa, también resulta violatorio del artículo 41,
bases II y III,
de la Ley Fundamental, el cual establece el otorgamiento de prerrogativas a
los partidos políticos en materia de financiamiento público y
acceso a medios de comunicación social, pues dicho otorgamiento depende, en una
parte, del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en
la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta para
estos efectos los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados,
en términos del referido artículo 87, párrafo 13, limitaría injustificadamente
el acceso de éstos a tales prerrogativas. En consecuencia, debe declararse la
invalidez del señalado precepto legal en la porción normativa que dice: "y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas".
Acciones de inconstitucionalidad
acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Movimiento Ciudadano, Partido
del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano,
respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de nueve votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Luis María
Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Secretarios encargados del
considerando vigésimo sexto: María Vianney Amezcua Salazar y Alejandro Cruz
Ramírez.
El Tribunal Pleno, el primero de
diciembre en curso, aprobó, con el número 67/2014 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre
de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 12
de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis
Registro
digital: 159835
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 10/2013 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 172
Tipo: Jurisprudencia
PRECAMPAÑA. LA RESTRICCIÓN QUE IMPONE
A LOS PRECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN X,
DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL,
RELATIVA A UTILIZAR EXPRESIONES VERBALES O ESCRITOS CONTRARIOS A LA MORAL, QUE
INJURIEN A LAS AUTORIDADES, A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS O
PRECANDIDATOS, O QUE TIENDAN A INCITAR A LA VIOLENCIA Y AL DESORDEN PÚBLICO, NO
VIOLA LOS NUMERALES 6o. Y 41, FRACCIÓN III, APARTADO C, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto 231, al prever que el Consejo General
del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los procesos de precampaña,
hará saber a los partidos políticos las restricciones a que
están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, entre ellas
(fracción X), a utilizar expresiones verbales o escritos contrarios a la moral,
que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o
precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público, no
viola los artículos 6o. y 41, fracción III, apartado C,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan, respectivamente, que
la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; y que en la
propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán
abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o que calumnien a las personas. Lo anterior es así, toda
vez que la limitación contenida en el artículo 231, fracción X, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal no atenta
contra la libertad de expresión regulada por las citadas disposiciones
constitucionales, pues tal restricción constituye una medida adecuada entre la
libertad de expresión y el principio de equidad que rige en materia electoral;
ya que cuando la Constitución prohíbe que en la propaganda política o electoral
se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a
los partidos políticos, o que calumnien a las personas, ello no
impide al legislador local establecer requisitos más puntuales que tiendan a
regular de manera más completa las finalidades perseguidas a través de la
reforma constitucional de noviembre de 2007, lo que significa que la regulación
ordinaria será constitucional en la medida en que incluya restricciones que
sigan la lógica buscada por el Poder Reformador, como en el caso lo hizo la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal; de ahí que la porción normativa del
citado precepto legal sea razonable a la luz de la libertad de expresión.
Acción
de inconstitucionalidad 2/2011. Partido Revolucionario Institucional. 7 de
junio de 2011. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Ramón Cossío
Díaz, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El
Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 10/2013
(9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
dieciocho de abril de dos mil trece.
Tesis
Registro
digital: 160037
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 23/2012 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 341
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE
INMUEBLES. EL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE
SAN FRANCISCO DE LOS ROMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER QUE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ESTARÁN EXENTOS DE PAGARLO,
SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS SEAN PARA SU USO PROPIO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE FUENTES DE INGRESOS MUNICIPALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA
EL 5 DE MARZO DE 2009).
Conforme a la fracción
IV, inciso a), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los
Municipios se compone, entre otros elementos, de los ingresos derivados de las
contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles. Así, los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones
derivadas de estos conceptos. Por otra parte, del segundo párrafo de la
fracción IV del precepto constitucional referido se desprende expresamente, que
las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de
persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde
recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria o bien, respecto de
los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los
mismos, y sólo estarán exentos de dicho pago los bienes del dominio público de
la Federación, los Estados o los Municipios, siempre que dichos bienes no sean
utilizados por entidades paraestatales o particulares, para fines
administrativos o distintos a los de su objeto público. En ese sentido, el
artículo 65, fracción I, de la Ley de Hacienda
del Municipio de San Francisco de los Romo del Estado de Aguascalientes, al establecer que no se pagará el
impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan
los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos
bienes sean para su uso propio, transgrede el principio de fuentes de ingresos
municipales previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes
de ingreso a los Municipios para atender el cumplimiento de sus necesidades y
responsabilidades públicas, pues con la incorporación de este supuesto de
exención se genera un perjuicio a la hacienda pública municipal al afectar la
recaudación que se tenía contemplada.
Acción
de inconstitucionalidad 101/2008. Procurador General de la República. 17 de
febrero de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El
Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 23/2012
(9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete
de junio de dos mil doce.
BIBLIOGRAFIA
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