Jurisprudencias sobre partidos políticos

 

Jurisprudencias sobre partidos políticos

Tesis

Registro digital: 2008152

Instancia: Pleno

Décima Época

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 65/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 15

Tipo: Jurisprudencia

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y II, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO LOCAL POR ESE PRINCIPIO AL PARTIDO QUE OBTENGA EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA ÚLTIMA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO C) Y DE LA FRACCIÓN III DE LOS CITADOS PRECEPTOS, RESPECTIVAMENTE.

 

Los mencionados numerales, en tanto prevén la asignación de un diputado local por ese principio al partido que obtenga el 3% de la votación válida emitida, son inconstitucionales, ya que el artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional con respeto a los límites de sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes: a) Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida; b) La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%; y, c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. En ese tenor, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez de la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la fracción III del inciso c) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, respectivamente, que dicen: "Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."

 

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.



El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 65/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.

 

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tesis

Registro digital: 2008150

Instancia: Pleno

Décima Época

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 66/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 12

Tipo: Jurisprudencia

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS GASTOS DE "ESTRUCTURA PARTIDISTA" Y DE "ESTRUCTURAS ELECTORALES" DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72.

 

El artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el financiamiento público de los partidos políticos nacionales se divide en las ministraciones que corresponden: a) al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, b) a las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y c) a las de carácter específico. Ahora, respecto de las ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico, el inciso c) de la fracción II del artículo constitucional citado pormenoriza sobre las actividades en las que se aplicarán dichas ministraciones y señala concretamente las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. En lo que toca a las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político relativo, mientras que las ministraciones tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, constituyen recursos que deben aplicarse también única y exclusivamente de manera intermitente conforme al pulso de los procesos electorales, ya sea directamente mediante la adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos implican. En congruencia con lo expuesto, se concluye que los artículos 72, párrafo 2, incisos b) y f), y 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice: "... con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario", de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer los gastos de "estructura partidista" y de "estructuras electorales" dentro de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de aquellos entes son inconstitucionales ya que, por un lado, ninguno de esos dos gastos de carácter estructural queda comprendido dentro de la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, o tareas editoriales y, por otro, a pesar de que dichos gastos se concibieron para erogarse dentro de las campañas electorales, incongruentemente con este destino y al margen de lo que la Norma Fundamental prevé, el legislador secundario los etiquetó dentro de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, lo cual no es constitucionalmente admisible porque significa incrementar el gasto correspondiente con erogaciones que no son continuas o permanentes y restar, en cambio, una cantidad equivalente a los fondos intermitentes para la obtención del voto, suma de dinero que además ya no será fiscalizada para efectos del control de los recursos aplicados durante las campañas. Asimismo, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez integral del párrafo 3 del artículo 72 de la Ley General de Partidos Políticos en el cual se pormenorizan los "gastos de estructuras electorales", los cuales ya no pueden considerarse válidos al haberse expulsado del orden jurídico tal concepto presupuestal.

 

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votó en contra Alberto Pérez Dayán. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.



El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 66/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.

 

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

 

 

Tesis

Registro digital: 2008149

Instancia: Pleno

Décima Época

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 67/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 11

 

COALICIONES. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 13, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA "Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS", ES INCONSTITUCIONAL.

 

Conforme a los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo partido político que acredite su participación con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales y obtenga el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tiene derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación nacional emitida; asimismo, treinta y dos de los ciento veintiocho senadores que no sean electos por los principios de mayoría relativa y primera minoría deben ser electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. En ese sentido, resulta injustificado que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos establezca no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación de las Cámaras del Congreso de la Unión no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, lo que incide negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo, lo que a su vez operaría en favor de partidos no coaligados, al concentrarse en ellos una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en una sobrerrepresentación de éstos en detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso; además, se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que únicamente se permite su cómputo para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el postulado constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de manera igualitaria. Por otra parte, el citado precepto legal, en la porción normativa relativa, también resulta violatorio del artículo 41, bases II y III, de la Ley Fundamental, el cual establece el otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a medios de comunicación social, pues dicho otorgamiento depende, en una parte, del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta para estos efectos los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados, en términos del referido artículo 87, párrafo 13, limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas. En consecuencia, debe declararse la invalidez del señalado precepto legal en la porción normativa que dice: "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas".

 

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Secretarios encargados del considerando vigésimo sexto: María Vianney Amezcua Salazar y Alejandro Cruz Ramírez.



El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 67/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.

 

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Tesis

Registro digital: 159835

Instancia: Pleno

Décima Época

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 10/2013 (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 172

Tipo: Jurisprudencia

PRECAMPAÑA. LA RESTRICCIÓN QUE IMPONE A LOS PRECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL, RELATIVA A UTILIZAR EXPRESIONES VERBALES O ESCRITOS CONTRARIOS A LA MORAL, QUE INJURIEN A LAS AUTORIDADES, A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS O PRECANDIDATOS, O QUE TIENDAN A INCITAR A LA VIOLENCIA Y AL DESORDEN PÚBLICO, NO VIOLA LOS NUMERALES 6o. Y 41, FRACCIÓN III, APARTADO C, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

El citado precepto 231, al prever que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los procesos de precampaña, hará saber a los partidos políticos las restricciones a que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, entre ellas (fracción X), a utilizar expresiones verbales o escritos contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público, no viola los artículos 6o. y 41, fracción III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan, respectivamente, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; y que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Lo anterior es así, toda vez que la limitación contenida en el artículo 231, fracción X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal no atenta contra la libertad de expresión regulada por las citadas disposiciones constitucionales, pues tal restricción constituye una medida adecuada entre la libertad de expresión y el principio de equidad que rige en materia electoral; ya que cuando la Constitución prohíbe que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas, ello no impide al legislador local establecer requisitos más puntuales que tiendan a regular de manera más completa las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de noviembre de 2007, lo que significa que la regulación ordinaria será constitucional en la medida en que incluya restricciones que sigan la lógica buscada por el Poder Reformador, como en el caso lo hizo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; de ahí que la porción normativa del citado precepto legal sea razonable a la luz de la libertad de expresión.

 

Acción de inconstitucionalidad 2/2011. Partido Revolucionario Institucional. 7 de junio de 2011. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.



El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 10/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

 

 

 

 

 

 

Tesis

Registro digital: 160037

Instancia: Pleno

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 23/2012 (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 341

Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ESTARÁN EXENTOS DE PAGARLO, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS SEAN PARA SU USO PROPIO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE FUENTES DE INGRESOS MUNICIPALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 5 DE MARZO DE 2009).

 

Conforme a la fracción IV, inciso a), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otros elementos, de los ingresos derivados de las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Así, los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones derivadas de estos conceptos. Por otra parte, del segundo párrafo de la fracción IV del precepto constitucional referido se desprende expresamente, que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los mismos, y sólo estarán exentos de dicho pago los bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, siempre que dichos bienes no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. En ese sentido, el artículo 65, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo del Estado de Aguascalientes, al establecer que no se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos bienes sean para su uso propio, transgrede el principio de fuentes de ingresos municipales previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, pues con la incorporación de este supuesto de exención se genera un perjuicio a la hacienda pública municipal al afectar la recaudación que se tenía contemplada.

 

Acción de inconstitucionalidad 101/2008. Procurador General de la República. 17 de febrero de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.



El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 23/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.

 

BIBLIOGRAFIA

https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis

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